A- de 2024
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
✓Demandante Moscote Ariza Lida Elena·Demandado Transelca Sa Esp
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto de competencia entre el Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha y el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
La causa que origina la controversia consiste en demanda de reparación directa presentada por una ciudadana, en contra de la empresa Transelca S.A.
E.S.P., a través de la cual solicita que se declare que la demandada es responsable de los daños y perjuicios patrimoniales y morales que le fueron ocasionados por la ocupación permanente del predio por trabajos públicos; y, como consecuencia de ello, condene a la empresa al pago de los valores relacionados en demanda, por daños y perjuicios.
Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena concluye, conforme la regla dispuesta en Auto 1045 de 2021 que el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación directa de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, porque: (i) la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Corte Constitucional señaló en la Sentencia T-824 de 2007, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica; y (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil, para concluir que corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.
Por consiguiente, dispone el envío del expediente al Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha y el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha es la autoridad competente para conocer el asunto.
- Segundo. REMITIR el expediente CJU-5075 al Juzgado 2 Civil del Circuito de Riohacha para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.